Se admite la ampliación de la medida cautelar requerida por el actor discapacitado, respecto de las prestaciones de enfermería y acompañante terapéutico.
Voces: MEDIDAS CAUTELARES - DISCAPACITADOS - PRESTACIONES
MÉDICAS - RECURSO DE APELACIÓN - DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA - CUERPO MÉDICO
FORENSE - GASTOS DE ENFERMERÍA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - SISTEMA NACIONAL
DEL SEGURO DE SALUD - COBERTURA MÉDICA - OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - DERECHO A
LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 16-abr-2013
Sumario:
1.-Corresponde admitir la ampliación de la medida cautelar
requerida por el actor discapacitado, respecto de las prestaciones de
enfermería y acompañante terapéutico, evitando de esta manera el agravamiento
de las condiciones de vida del mismo, y desestimar -en lo principal- la
apelación deducida contra la declaración de incompetencia.
2.-El informe del Cuerpo Médico Forense establece la
necesidad -desde la perspectiva psiquiátrica- de asistencia permanente, de
personal idóneo en enfermería y de un asistente domiciliario, en coexistencia
temporal, habida cuenta de que los campos laborales son complementarios.
3.-El Programa Médico Obligatorio no constituye una
limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una
enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en
condiciones de exigir a las obras sociales.
4.-Considerando los específicos términos de la prescripción
del médico tratante, y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión
cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de
fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe
concluir que la admisión de la ampliación solicitada -en los términos
requeridos- es susceptible de evitar el agravamiento de las condiciones de vida
del actor discapacitado.
5.-El mantenimiento de los prestadores actuales, es la
solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección
cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las
personas-, reconocido por los pactos internacionales de jerarquía
constitucional, por lo menos, hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Fallo:
Buenos Aires, 16 de abril de 2013.
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos -en subsidio- por el
actor a fs. 168/171 y a fs. 217/218 contras las resoluciones de fs. 163
(mantenida a fs. 172) y fs. 199/200 (aclarada a fs. 208 y mantenida a fs. 222),
respectivamente, y
CONSIDERANDO:
1. El titular del Juzgado nº 6 del fuero -remitiéndose a los
fundamentos expuesto por el señor Procurador Fiscal- se declaró incompetente
para entender en estas actuaciones y ordenó su archivo, omitiendo pronunciarse
sobre la medida cautelar oportunamente solicitada. En función del recurso de
apelación interpuesto por el actor -respecto de ambas cuestiones-, la Sala de
Feria dispuso -con independencia de lo que eventualmente se resolviese sobre la
competencia- que el juez de turno debía resolver sobre la medida cautelar
requerida, en razón de los motivos de urgencia invocados (ver fs. 163 y 174).
En consecuencia, dicho magistrado estimó procedente
admitirla respecto de las prestaciones médicas solicitadas (internación
domiciliaria con médico clínico, neurólogo y psiquiatra, medicación,
kinesiología, fonoaudiología, terapia ocupacional, material descartable, cama
ortopédica y silla de ruedas motorizada), con excepción de las de enfermería y
acompañante terapéutico o asistente domiciliario (ver fs. 199/201).
En este estado, el accionante planteó -por vía de
aclaratoria- que se estableciera que la cobertura de dichas prestaciones debía
ser otorgada en forma íntegra y continuar brindándose con los profesionales
médicos que lo asisten actualmente, a los fines de no afectar la continuidad
del tratamiento. Además, acompañando un nueva prescripción médica, solicitó la
ampliación de la cautelar dictada, incluyéndose las prestaciones de enfermería
y de acompañante terapéutico y/o asistente domiciliario, en forma conjunta y
permanente (ver fs.206/207).
El señor Juez hizo lugar a la primera de las cuestiones
planteadas -precisando el alcance integral de la cobertura de las prestaciones
ordenadas- y, por el contrario, destacó que la obligación de la demandada se
circunscribe a brindar dichas prestaciones con efectores propios, por no
haberse acreditado -con fundamento médico- el perjuicio que pudiera acarrear el
eventual cambio de profesionales, como así tampoco la falta de aptitud de
aquéllos con los que cuenta la accionada. Finalmente, y con relación a la
ampliación pedida, dispuso remitir las actuaciones al Cuerpo Médico Forense
(ver fs. 208).
Entretanto, el actor interpuso una revocatoria con apelación
contra la decisión obrante a fs. 199/201 (y su aclaratoria). En lo sustancial,
el recurrente sostuvo que Galeno sólo ofreció 6 horas de enfermería, lo que
considera insuficiente. Por ello, solicitó que se ordene la cobertura de 24
horas, debiendo asumir Galeno los costos de los prestadores que actualmente se
encuentran brindando enfermería. También cuestionó la negativa en proveer
acompañante terapéutico, requiriendo que también se ordene su cobertura las 24
horas.
Una vez devueltas las actuaciones del cuerpo Médico Forense,
el señor Juez desestimó la revocatoria deducida y concedió el recurso de
apelación interpuesto en forma subsidiaria.
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a
analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas
en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para
la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,
305:537, 307:1121).
Ello sentado, importa desatacar que no está discutida en la
causa la condición de discapacitado del actor, en función de las secuelas de
una enfermedad cerebrovascular (ver certificado obrante a fs. 121), ni su
carácter de afiliado a Galeno (ver fs.125/126).
Está en debate, por el contrario y en función de la decisión
del señor Juez respecto de la solicitud del actor de aclaratoria y ampliación
de la medida ya decretada, la obligación de la demandada de proveer la
cobertura de 24 horas de las prestaciones de enfermería -con los prestadores
que actualmente se encuentran a cargo- y acompañante terapéutico.
En tales condiciones, se debe señalar que el art. 28 de la
ley 23.661 -que rige la actuación de la entidad accionada en virtud de lo
dispuesto por la ley 24.754- establece que los agentes del seguro deberán
desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud, dentro de
las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de
las personas discapacitadas, condición que ostenta el actor (conf. esta Sala,
causas 7841 del 7.2.2001, 6914/02 del 9.3.06, entre muchas otras).
Por su parte, la ley 24.754 determina en su único artículo
que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma
cobertura que las obras sociales (conf. esta Sala, causas 5475/03 del 14.8.03 y
15.768/03 del 5.8.04).
En este orden de ideas, es menester recordar que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados
internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley
Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro
del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la
autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada
medicina prepaga (conf. Fallos:323:3229, el resaltado pertenece a la Sala).
En este sentido, y de conformidad con lo decidido por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Rodríguez, Horacio Daniel y
otros c/ FEMEDICA s/ amparo" del 23.12.04, este Tribunal ha admitido la
aplicación de la ley 24.901 a las entidades de medicina prepaga (conf. causas
6914/02 del 9.3.06, 6098/07 del 26.6.07, entre otras), doctrina que ha sido
confirmada por el Alto Tribunal en la causa "Cambiaso Pérez de Nealón,
Celia María Ana c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas",
del 28.8.07).
En dicho pronunciamiento se establece que, por imperio del
art. 1 de la ley 24754, las empresas o entidades que presten servicios de
medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que
resulten obligatorias para las obras sociales, lo que comprende -en lo que
atañe a las personas con discapacidad- todas las que requiera su rehabilitación
(el resaltado pertenece a la Sala), así como en la medida en que conciernan al
campo médico asistencial enunciado en el art. 1 de la ley 24.754, las demás
previstas en la ley 24.901, sin perjuicio de asegurar la cobertura de
medicamentos que requieran las prestaciones obligatorias (conf. considerando 8º
del voto que encabeza el fallo y considerando nº 7 del voto de los doctores
Petracchi y Zaffaroni).
3. En las condiciones expuestas, también resulta oportuno
destacar que los jueces deben atender a la situación existente al momento de
decidir (doctrina de Fallos 315: 2684 y 318:342, entre otros; esta Sala, causas
15.147/03 del 27.3.07, 15.110/03 del 3.5.07, 8930/04 del 17.7.07, 10.797/04 del
19.7.07, 4980/04 del 21.8.07, 14.128/04 del 23.8.07, 3117/04 del 11.3.08,
11.229/04 del 30.4.08, 3035/04 del 17.2.11, 2248/10 del 19.6.12, entre muchas
otras).
En ese sentido, cabe tener en cuenta el informe del Cuerpo
Médico Forense agregado a la causa con posterioridad al dictado de la
resolución apelada (ver fs. 211/214), habida cuenta de que se trata de un
verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano jurisdiccional, cuya
imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas que
amparan la actuación de los funcionarios judiciales (Corte Suprema, Fallos 299:
265 y 787, 319:103; esta Sala, causas 1992/99 del 8.5.03, 6130/91 del 14.12.04;
Sala 3, causas 7887 del 21.8.92, 3341/91 del 24.8.94, 4698/93 del 15.7.99).
Allí, y sin perjuicio de las restantes consideraciones
formuladas, se establece la necesidad "desde la perspectiva psiquiátrica,
de asistencia permanente de personal idóneo en enfermería y un asistente
domiciliario, en coexistencia temporal, habida cuenta de que los campos
laborales son complementarios" (ver fs. 212).
4. Desde otro punto de vista, corresponde también recordar
que en los considerandos de la Resolución 939/00 del Ministerio de Salud y
Acción Social, que aprobó el Programa Médico Obligatorio, se puso de manifiesto
que es una política de Estado en Salud la determinación de un conjunto de
servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual
ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (conf.esta Sala, causas
8545/01 del 6.11.01, 630/03 del 15.4.03, 1637/04 del 14.2.06, 10.527/07 del
10.5.12).
En consecuencia, y según sostuvo este Tribunal en otras
oportunidades, no constituye una limitación para los agentes del seguro de
salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima
que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales
(conf. esta Sala, causas 630/03 del 15.4.03, 14/06 del 27.4.06, 5329/09 del
30.12.10, 7169/10 del 14.4.11, 618/10 del 30.8.12, entre otras).
5. Por otra parte, cabe recordar que a partir de la reforma
constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente
reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta
Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art.
25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios (esta Sala, causa 798/05 del 27.12.05).
En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a
que s u salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la
alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al
nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad (causa 798/05
antes citada).
A su vez, el art.12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los
Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas
y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad (causa 798/05 cit.).
En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75
inc. 23 de la Constitución Nacional, establece -en cuanto aquí resulta
pertinente- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad, situación en la que se encuentra el actor, en tanto padece una
enfermedad que determina la necesidad de procurar su asistencia.
En este mismo orden de ideas, no es ocioso recordar que el
Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la
persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen siempre
carácter instrumental (conf. Corte Suprema, Fallos: 323:3229 y esta Sala, causa 798/05 antes citada).
6. En consecuencia, considerando los específicos términos de
la prescripción del médico tratante (conf. fs.202) y teniendo en cuenta que el
juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada
aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión
final de la controversia, cabe concluir que la admisión de la ampliación
solicitada -en los términos requeridos- es susceptible de evitar el
agravamiento de las condiciones de vida del actor discapacitado.
Asimismo, el Tribunal considera que el mantenimiento de los
prestadores actuales es la solución que, de acuerdo con lo señalado, mejor se
corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende
-que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de
la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art.
25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12,
inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96,
1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.01
y 2038/03 del 10.7.03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del
1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000), por lo menos,
hasta el dictado de la sentencia definitiva.
7. Por lo demás, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal
ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que
merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también
la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial
del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (conf.Corte Suprema,
in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" , del
15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122 ).
8. Finalmente, importa destacar que, si bien aun no se ha
dispuesto cuál será el trámite correspondiente a la acción promovida, tanto por
aplicación de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986 (conf. esta Sala,
causas 3532/08 del 1.7.08, 6816/08 del 19.8.08, 798/09 del 19.3.09, 9188/09 del
1.12.09), como en función de lo establecido por el art. 498, inc. 6, del Código
Procesal (conf. esta Sala, causas 4134/03 del 8.7.03, 13770/04 y 9729/04, ambas
del 9.12.04, 9718/09 del 15.6.10, entre otras), la declaración de incompetencia
decidida es inapelable.
Ello no obstante, el Tribunal considera que -de todos modos-
sí asiste razón al recurrente cuando sostiene que la decisión del señor Juez
-quien se declaró incompetente y ordenó el archivo de las actuaciones sin
resolver la medida cautelar solicitada y sin tampoco remitir las actuaciones al
Juzgado considerado competente- afecta su derecho a la salud.
En tales condiciones, y habiendo sido dictada la medida
requerida -con los alcances establecidos en este pronunciamiento-, corresponde
modificar la resolución de fs. 163 y ordenar que las actuaciones sean remitidas
a la Justicia Federal de San Isidro, de conformidad con lo dictaminado por el
señor Fiscal de primera instancia (ver fs. 162).
Por lo expuesto, y oído el señor Fiscal General ante esta
Cámara, SE RESUELVE: admitir la ampliación de la medida cautelar requerida por
el actor respecto de las prestaciones de enfermería y acompañante terapéutico,
y desestimar -en lo principal- la apelación deducida contra la declaración de
incompetencia, con los alcances que surgen del considerando precedente.
En atención a las particularidades expuestas y la forma como
se decide, se distribuyen las costas de Alzada en el orden causado.
Regístrese y devuélvase a primera instancia, donde se deberá
notificar y cumplir con la remisión ordenada.
María S. Najurieta.
Ricardo V. Guarinoni.
Francisco de las Carreras.
Fuente: Microjuris