miércoles, 21 de agosto de 2013

Amplían medida cautelar a favor de afiliado discapacitado por prestaciones de enfermería y acompañante terapéutico

Partes: S. G. E. G. c/ Galeno Argentina S.A. s/ amparo

Se admite la ampliación de la medida cautelar requerida por el actor discapacitado, respecto de las prestaciones de enfermería y acompañante terapéutico. 

Voces: MEDIDAS CAUTELARES - DISCAPACITADOS - PRESTACIONES MÉDICAS - RECURSO DE APELACIÓN - DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA - CUERPO MÉDICO FORENSE - GASTOS DE ENFERMERÍA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - COBERTURA MÉDICA - OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 16-abr-2013

Sumario: 

1.-Corresponde admitir la ampliación de la medida cautelar requerida por el actor discapacitado, respecto de las prestaciones de enfermería y acompañante terapéutico, evitando de esta manera el agravamiento de las condiciones de vida del mismo, y desestimar -en lo principal- la apelación deducida contra la declaración de incompetencia.

2.-El informe del Cuerpo Médico Forense establece la necesidad -desde la perspectiva psiquiátrica- de asistencia permanente, de personal idóneo en enfermería y de un asistente domiciliario, en coexistencia temporal, habida cuenta de que los campos laborales son complementarios.

3.-El Programa Médico Obligatorio no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales.

4.-Considerando los específicos términos de la prescripción del médico tratante, y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que la admisión de la ampliación solicitada -en los términos requeridos- es susceptible de evitar el agravamiento de las condiciones de vida del actor discapacitado.

5.-El mantenimiento de los prestadores actuales, es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas-, reconocido por los pactos internacionales de jerarquía constitucional, por lo menos, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Fallo:

Buenos Aires, 16 de abril de 2013.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos -en subsidio- por el actor a fs. 168/171 y a fs. 217/218 contras las resoluciones de fs. 163 (mantenida a fs. 172) y fs. 199/200 (aclarada a fs. 208 y mantenida a fs. 222), respectivamente, y

CONSIDERANDO:

1. El titular del Juzgado nº 6 del fuero -remitiéndose a los fundamentos expuesto por el señor Procurador Fiscal- se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó su archivo, omitiendo pronunciarse sobre la medida cautelar oportunamente solicitada. En función del recurso de apelación interpuesto por el actor -respecto de ambas cuestiones-, la Sala de Feria dispuso -con independencia de lo que eventualmente se resolviese sobre la competencia- que el juez de turno debía resolver sobre la medida cautelar requerida, en razón de los motivos de urgencia invocados (ver fs. 163 y 174).

En consecuencia, dicho magistrado estimó procedente admitirla respecto de las prestaciones médicas solicitadas (internación domiciliaria con médico clínico, neurólogo y psiquiatra, medicación, kinesiología, fonoaudiología, terapia ocupacional, material descartable, cama ortopédica y silla de ruedas motorizada), con excepción de las de enfermería y acompañante terapéutico o asistente domiciliario (ver fs. 199/201).

En este estado, el accionante planteó -por vía de aclaratoria- que se estableciera que la cobertura de dichas prestaciones debía ser otorgada en forma íntegra y continuar brindándose con los profesionales médicos que lo asisten actualmente, a los fines de no afectar la continuidad del tratamiento. Además, acompañando un nueva prescripción médica, solicitó la ampliación de la cautelar dictada, incluyéndose las prestaciones de enfermería y de acompañante terapéutico y/o asistente domiciliario, en forma conjunta y permanente (ver fs.206/207).

El señor Juez hizo lugar a la primera de las cuestiones planteadas -precisando el alcance integral de la cobertura de las prestaciones ordenadas- y, por el contrario, destacó que la obligación de la demandada se circunscribe a brindar dichas prestaciones con efectores propios, por no haberse acreditado -con fundamento médico- el perjuicio que pudiera acarrear el eventual cambio de profesionales, como así tampoco la falta de aptitud de aquéllos con los que cuenta la accionada. Finalmente, y con relación a la ampliación pedida, dispuso remitir las actuaciones al Cuerpo Médico Forense (ver fs. 208).

Entretanto, el actor interpuso una revocatoria con apelación contra la decisión obrante a fs. 199/201 (y su aclaratoria). En lo sustancial, el recurrente sostuvo que Galeno sólo ofreció 6 horas de enfermería, lo que considera insuficiente. Por ello, solicitó que se ordene la cobertura de 24 horas, debiendo asumir Galeno los costos de los prestadores que actualmente se encuentran brindando enfermería. También cuestionó la negativa en proveer acompañante terapéutico, requiriendo que también se ordene su cobertura las 24 horas.

Una vez devueltas las actuaciones del cuerpo Médico Forense, el señor Juez desestimó la revocatoria deducida y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

Ello sentado, importa desatacar que no está discutida en la causa la condición de discapacitado del actor, en función de las secuelas de una enfermedad cerebrovascular (ver certificado obrante a fs. 121), ni su carácter de afiliado a Galeno (ver fs.125/126).

Está en debate, por el contrario y en función de la decisión del señor Juez respecto de la solicitud del actor de aclaratoria y ampliación de la medida ya decretada, la obligación de la demandada de proveer la cobertura de 24 horas de las prestaciones de enfermería -con los prestadores que actualmente se encuentran a cargo- y acompañante terapéutico.

En tales condiciones, se debe señalar que el art. 28 de la ley 23.661 -que rige la actuación de la entidad accionada en virtud de lo dispuesto por la ley 24.754- establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, condición que ostenta el actor (conf. esta Sala, causas 7841 del 7.2.2001, 6914/02 del 9.3.06, entre muchas otras).

Por su parte, la ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales (conf. esta Sala, causas 5475/03 del 14.8.03 y 15.768/03 del 5.8.04).

En este orden de ideas, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos:323:3229, el resaltado pertenece a la Sala).

En este sentido, y de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Rodríguez, Horacio Daniel y otros c/ FEMEDICA s/ amparo" del 23.12.04, este Tribunal ha admitido la aplicación de la ley 24.901 a las entidades de medicina prepaga (conf. causas 6914/02 del 9.3.06, 6098/07 del 26.6.07, entre otras), doctrina que ha sido confirmada por el Alto Tribunal en la causa "Cambiaso Pérez de Nealón, Celia María Ana c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas", del 28.8.07).

En dicho pronunciamiento se establece que, por imperio del art. 1 de la ley 24754, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales, lo que comprende -en lo que atañe a las personas con discapacidad- todas las que requiera su rehabilitación (el resaltado pertenece a la Sala), así como en la medida en que conciernan al campo médico asistencial enunciado en el art. 1 de la ley 24.754, las demás previstas en la ley 24.901, sin perjuicio de asegurar la cobertura de medicamentos que requieran las prestaciones obligatorias (conf. considerando 8º del voto que encabeza el fallo y considerando nº 7 del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni).

3. En las condiciones expuestas, también resulta oportuno destacar que los jueces deben atender a la situación existente al momento de decidir (doctrina de Fallos 315: 2684 y 318:342, entre otros; esta Sala, causas 15.147/03 del 27.3.07, 15.110/03 del 3.5.07, 8930/04 del 17.7.07, 10.797/04 del 19.7.07, 4980/04 del 21.8.07, 14.128/04 del 23.8.07, 3117/04 del 11.3.08, 11.229/04 del 30.4.08, 3035/04 del 17.2.11, 2248/10 del 19.6.12, entre muchas otras).

En ese sentido, cabe tener en cuenta el informe del Cuerpo Médico Forense agregado a la causa con posterioridad al dictado de la resolución apelada (ver fs. 211/214), habida cuenta de que se trata de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (Corte Suprema, Fallos 299: 265 y 787, 319:103; esta Sala, causas 1992/99 del 8.5.03, 6130/91 del 14.12.04; Sala 3, causas 7887 del 21.8.92, 3341/91 del 24.8.94, 4698/93 del 15.7.99).

Allí, y sin perjuicio de las restantes consideraciones formuladas, se establece la necesidad "desde la perspectiva psiquiátrica, de asistencia permanente de personal idóneo en enfermería y un asistente domiciliario, en coexistencia temporal, habida cuenta de que los campos laborales son complementarios" (ver fs. 212).

4. Desde otro punto de vista, corresponde también recordar que en los considerandos de la Resolución 939/00 del Ministerio de Salud y Acción Social, que aprobó el Programa Médico Obligatorio, se puso de manifiesto que es una política de Estado en Salud la determinación de un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (conf.esta Sala, causas 8545/01 del 6.11.01, 630/03 del 15.4.03, 1637/04 del 14.2.06, 10.527/07 del 10.5.12).

En consecuencia, y según sostuvo este Tribunal en otras oportunidades, no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (conf. esta Sala, causas 630/03 del 15.4.03, 14/06 del 27.4.06, 5329/09 del 30.12.10, 7169/10 del 14.4.11, 618/10 del 30.8.12, entre otras).

5. Por otra parte, cabe recordar que a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (esta Sala, causa 798/05 del 27.12.05).

En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que s u salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad (causa 798/05 antes citada).

A su vez, el art.12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (causa 798/05 cit.).

En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, establece -en cuanto aquí resulta pertinente- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se encuentra el actor, en tanto padece una enfermedad que determina la necesidad de procurar su asistencia.

En este mismo orden de ideas, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. Corte Suprema, Fallos: 323:3229  y esta Sala, causa 798/05 antes citada).

6. En consecuencia, considerando los específicos términos de la prescripción del médico tratante (conf. fs.202) y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que la admisión de la ampliación solicitada -en los términos requeridos- es susceptible de evitar el agravamiento de las condiciones de vida del actor discapacitado.

Asimismo, el Tribunal considera que el mantenimiento de los prestadores actuales es la solución que, de acuerdo con lo señalado, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.01 y 2038/03 del 10.7.03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000), por lo menos, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

7. Por lo demás, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (conf.Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" , del 15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701  y 324:122 ).

8. Finalmente, importa destacar que, si bien aun no se ha dispuesto cuál será el trámite correspondiente a la acción promovida, tanto por aplicación de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986 (conf. esta Sala, causas 3532/08 del 1.7.08, 6816/08 del 19.8.08, 798/09 del 19.3.09, 9188/09 del 1.12.09), como en función de lo establecido por el art. 498, inc. 6, del Código Procesal (conf. esta Sala, causas 4134/03 del 8.7.03, 13770/04 y 9729/04, ambas del 9.12.04, 9718/09 del 15.6.10, entre otras), la declaración de incompetencia decidida es inapelable.

Ello no obstante, el Tribunal considera que -de todos modos- sí asiste razón al recurrente cuando sostiene que la decisión del señor Juez -quien se declaró incompetente y ordenó el archivo de las actuaciones sin resolver la medida cautelar solicitada y sin tampoco remitir las actuaciones al Juzgado considerado competente- afecta su derecho a la salud.

En tales condiciones, y habiendo sido dictada la medida requerida -con los alcances establecidos en este pronunciamiento-, corresponde modificar la resolución de fs. 163 y ordenar que las actuaciones sean remitidas a la Justicia Federal de San Isidro, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de primera instancia (ver fs. 162).

Por lo expuesto, y oído el señor Fiscal General ante esta Cámara, SE RESUELVE: admitir la ampliación de la medida cautelar requerida por el actor respecto de las prestaciones de enfermería y acompañante terapéutico, y desestimar -en lo principal- la apelación deducida contra la declaración de incompetencia, con los alcances que surgen del considerando precedente.

En atención a las particularidades expuestas y la forma como se decide, se distribuyen las costas de Alzada en el orden causado.

Regístrese y devuélvase a primera instancia, donde se deberá notificar y cumplir con la remisión ordenada.

María S. Najurieta.

Ricardo V. Guarinoni.


Francisco de las Carreras.

Fuente: Microjuris