lunes, 12 de agosto de 2013

Condenan al Estado Nacional a brindar cobertura reclamada por prestaciones odontológicas

Partes: D. J. R. c/ Estado Nacional Ministerio de Salud y Ambiente s/ amparo 

Se condena al Estado Nacional - Ministerio de Salud - PROFE a brindar cobertura de las prestaciones odontológicas y de hidroterapia reclamadas por el actor.
                
Voces: AMPARO - ESTADO NACIONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MÉDICA - PRÓTESIS ODONTOLÓGICA - PMO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 29-abr-2013

Sumario:

1.-Corresponde modificar la sentencia apelada, revocándola en cuanto desestimó la cobertura de las prestaciones odontológicas y de hidroterapia reclamadas por el actor, por cuanto, en lo concerniente a los pedidos de implantes y prótesis, el art. 28  de la ley 24901 garantiza a las personas con discapacidad una atención odontológica integral, y respecto a lo atinente a las sesiones de hidroterapia, su falta de inclusión específica en el 'Programa Médico Obligatorio' no puede constituir un óbice para su reconocimiento.

2.-No resulta atendible la queja formulada sobre ciertas prestaciones que no fueron objeto de tratamiento en la sentencia apelada - fonoaudiología, acompañante terapéutico, infraestructura domiciliaria-, toda vez que ninguna de ellas fueron reclamadas en la demanda ni constan en la prueba instrumental acompañada.

Fallo:

Buenos Aires, 29 de abril de 2013.- ER

VISTO: el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y fundado a fs. 7/9, cuyo traslado fue contestado a fs. 166/167, contra la sentencia que en copia obra a fs. 4/6; y

CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez hizo lugar parcialmente a la acción entablada por J. R. D., condenando al Estado Nacional - Ministerio de Salud PROFE a otorgar cobertura total para las zapatillas a medida y plantillas de silicona con barra reclamadas, así como para prestaciones de fisiokinesioterapia y medicación; todo ello previa presentación de las prescripciones médicas respectivas, de conformidad con las disposiciones internas de la demandada. Asimismo, rechazó las solicitudes referidas al servicio de hidroterapia y a los implantes y prótesis que también fueron objeto de la acción. Las costas del proceso fueron impuestas al Estado Nacional.

El actor formuló un pedido de aclaratoria, tendiente a que el juzgador se pronunciara sobre prestaciones demandadas que no fueron mencionadas en la sentencia: fonoaudiología, acompañante terapéutico e infraestructura domiciliaria. En subsidio de ese planteo apeló la sentencia, afirmando estar persuadido de que era aquí donde se discutía la procedencia de su tratamiento integral y que por consiguiente era riesgoso iniciar otro juicio, agregando que su adversaria no controvirtió su derecho a las prestaciones indicadas por el médico tratante. En este orden de ideas, sostuvo que su falta de inclusión en la sentencia implica una contradicción con los propios actos del Juzgado y que padece "una patología con diagnóstico y necesidades cambiantes, que requiere de una sentencia que contemple el 100% de la cobertura del tratamiento". En lo concerniente a las prestaciones que fueron rechazadas, sostuvo que su falta de mención en el P.M.O. no es obstáculo para su cobertura, sin perjuicio de puntualizar que la Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud incluyó en dicho programa la prestación correspondiente a implantes odontológicos.Finalmente, objetó la disposición de presentar las prescripciones médicas, afirmando que de esa forma se devuelve a la demandada el juicio de admisibilidad del reclamo, dejando abierta la posibilidad de que le sean impuestas arbitrariamente determinadas condiciones para el cumplimiento de lo requerido.

Conferido el traslado pertinente, fue replicado por el Estado Nacional mediante la presentación obrante a fs. 166/167.

2) Que atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la cuestión a decidir, cabe señalar inicialmente que no es atendible la queja formulada sobre ciertas prestaciones que no fueron objeto de tratamiento en la sentencia apelada. Concretamente, lo relativo al tratamiento de fonoaudiología, a un acompañante terapéutico y a infraestructura domiciliaria.

Ninguno de esos requerimientos puede considerarse parte de la litis, toda vez que no fueron reclamados en la demanda ni constan en la prueba instrumental acompañada en esa ocasión. Fueron mencionados por primera vez en la causa en el escrito de fs. 100 y en la documentación arrimada con él. No obstante, esa aparición en la causa no basta para dar sustento a la convicción alegada por el actor, en el sentido de que todo lo relativo a su tratamiento se discutía en estas actuaciones, ponderando que no hay constancia de que ello haya sido objeto de la debida sustanciación con la demandada.

Por cierto, no escapa a la consideración del Tribunal el extravío del expediente y la consiguiente imposibilidad de verificar la totalidad de los trámites cumplidos en la causa. No obstante, no hay elementos que permitan suponer siquiera que se hubiera dispuesto al menos un traslado o una intimación al respecto, y tampoco que el actor hubiese solicitado la cobertura de tales prestaciones ante la pertinente Unidad Ejecutora del PROFE correspondiente a su domicilio. Debe hacerse notar, en este sentido, que la misiva reproducida a fs.109 sólo ostenta una constancia de recepción de la Mesa General de Entradas del Ministerio de Salud, apartándose así de lo dispuesto en la providencia transcripta en esa misma pieza, que ordenó acreditar que el reclamo había sido formulado ante la Unidad de Gestión (confr. fs. 103 y vta.); y también que en el formulario del programa arrimado en esa ocasión sólo consta el calzado y las plantillas, que ya habían sido reclamadas en el escrito inicial (confr. fs. 95).

En definitiva, más allá del valladar que implica el hecho de que se trata de cuestiones que no fueron debidamente incluidas en el objeto de la litis, ni siquiera mediante una ampliación de la demanda, tampoco existen suficientes elementos que permitan arribar a la conclusión de que en este ámbito ha existido una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria del ente demandado.

3) Que el Tribunal juzga atendible, en cambio, el agravio referido a aquellas prestaciones que fueron rechazadas por el a quo.

En lo concerniente a los pedidos de implantes y prótesis, basta con recordar que el art.28 de la ley 24.901 -mencionado por el señor Fiscal Federal en su dictamen- establece que "las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación".

Ante la amplitud de esa previsión legal, y no estando controvertido que el actor se encuentra comprendido entre los beneficiarios de esa norma, este aspecto del fallo debe ser revocado.

Análoga solución corresponde adoptar en lo atinente a las sesiones de hidroterapia, ya que su falta de inclusión específica en el programa médico obligatorio no puede constituir un óbice para su reconocimiento.

Es pacífica y uniforme la jurisprudencia de esta Cámara que considera que sus disposiciones no conforman una enumeración exhaustiva de las prestaciones que en cada caso pueden estar a cargo de los sujetos obligados ni constituye su tope máximo, sino que se trata de un límite inferior, debajo del cual ninguna persona debería ubicarse (confr. causas 3291/09 del 12·11·09 y 995/08 del 8·2·13; Sala 1, causa 14/06 del 27·4·06; Sala 3, causa 5411/07 del 9·10·08, entre muchas otras).

Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que en el caso no han mediado otras objeciones con relación a la cobertura de este tratamiento ni se han expuesto otras razones que justifiquen la denegatoria, corresponde admitir la queja formulada.

4) Que, por último, no es atendible la objeción referida a la presentación de las correspondientes prescripciones médicas. No sólo se trata, como lo dice el señor juez, del procedimiento habitual ante cualquier entidad asistencial, sino que se justifica también por otras razones.

La primera de ellas es el tiempo transcurrido desde que las órdenes médicas fueron emitidas, con la consiguiente posibilidad de que las prácticas indicadas hace casi cuatro años -en mayo de 2009 (v. fs.23/25)- no se adecuen a las necesidades actuales del actor, que en su propio recurso invoca que sus necesidades son cambiantes. En segundo término, el requerimiento de presentar las correspondientes órdenes médicas ante la Unidad Ejecutora pertinente no implica otorgar a esa dependencia o al Estado Nacional la facultad de realizar un juicio de admisibilidad que ya ha sido realizado en esta causa. Por consiguiente, es claro que cualquier objeción o incumplimiento que pudiera registrarse en ese ámbito no implicaría comenzar nuevamente desde el principio y habrá de encontrar una solución a través de los mecanismos que la ley pone a disposición del organismo jurisdiccional. Sin perjuicio de lo expuesto, no es posible obviar que este agravio tiene carácter meramente conjetural, pues se trata de eventuales obstáculos futuros y no de una circunstancia concreta que el actor haya enfrentado ante una orden judicial dispuesta en autos.

En función de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: modificar la sentencia apelada, revocándola en cuanto desestimó la cobertura de las prestaciones odontológicas y de hidroterapia reclamadas por el actor y confirmándola en los restantes aspectos que fueron materia de recurso, con costas de alzada en el orden causado, en función del resultado obtenido.

Teniendo en cuenta la entidad, mérito y extensión de la labor cumplida se elevan los honorarios del letrado apoderado del actor, Dr. Leonardo Rubén Abadi, a la suma de DOS MIL pesos ($ 2.000) (arts. 6, 9 y 36 de la ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la 24.432).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN


GRACIELA MEDINA