Se condena al Estado Nacional - Ministerio de Salud - PROFE a brindar cobertura de las prestaciones odontológicas y de hidroterapia reclamadas por el actor.
Voces: AMPARO - ESTADO NACIONAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- COBERTURA MÉDICA - PRÓTESIS ODONTOLÓGICA - PMO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 29-abr-2013
Sumario:
1.-Corresponde modificar la sentencia apelada, revocándola
en cuanto desestimó la cobertura de las prestaciones odontológicas y de
hidroterapia reclamadas por el actor, por cuanto, en lo concerniente a los
pedidos de implantes y prótesis, el art. 28
de la ley 24901 garantiza a las personas con discapacidad una atención
odontológica integral, y respecto a lo atinente a las sesiones de hidroterapia,
su falta de inclusión específica en el 'Programa Médico Obligatorio' no puede
constituir un óbice para su reconocimiento.
2.-No resulta atendible la queja formulada sobre ciertas
prestaciones que no fueron objeto de tratamiento en la sentencia apelada
- fonoaudiología, acompañante terapéutico, infraestructura domiciliaria-, toda
vez que ninguna de ellas fueron reclamadas en la demanda ni constan en la
prueba instrumental acompañada.
Fallo:
Buenos Aires, 29 de abril de 2013.- ER
VISTO: el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente
y fundado a fs. 7/9, cuyo traslado fue contestado a fs. 166/167, contra la
sentencia que en copia obra a fs. 4/6; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez hizo lugar parcialmente a la acción
entablada por J. R. D., condenando al Estado Nacional - Ministerio de Salud
PROFE a otorgar cobertura total para las zapatillas a medida y plantillas de
silicona con barra reclamadas, así como para prestaciones de
fisiokinesioterapia y medicación; todo ello previa presentación de las
prescripciones médicas respectivas, de conformidad con las disposiciones
internas de la demandada. Asimismo, rechazó las solicitudes referidas al
servicio de hidroterapia y a los implantes y prótesis que también fueron objeto
de la acción. Las costas del proceso fueron impuestas al Estado Nacional.
El actor formuló un pedido de aclaratoria, tendiente a que el
juzgador se pronunciara sobre prestaciones demandadas que no fueron mencionadas
en la sentencia: fonoaudiología, acompañante terapéutico e infraestructura
domiciliaria. En subsidio de ese planteo apeló la sentencia, afirmando estar
persuadido de que era aquí donde se discutía la procedencia de su tratamiento
integral y que por consiguiente era riesgoso iniciar otro juicio, agregando que
su adversaria no controvirtió su derecho a las prestaciones indicadas por el
médico tratante. En este orden de ideas, sostuvo que su falta de inclusión en
la sentencia implica una contradicción con los propios actos del Juzgado y que
padece "una patología con diagnóstico y necesidades cambiantes, que
requiere de una sentencia que contemple el 100% de la cobertura del tratamiento".
En lo concerniente a las prestaciones que fueron rechazadas, sostuvo que su
falta de mención en el P.M.O. no es obstáculo para su cobertura, sin perjuicio
de puntualizar que la Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud incluyó en
dicho programa la prestación correspondiente a implantes
odontológicos.Finalmente, objetó la disposición de presentar las prescripciones
médicas, afirmando que de esa forma se devuelve a la demandada el juicio de
admisibilidad del reclamo, dejando abierta la posibilidad de que le sean
impuestas arbitrariamente determinadas condiciones para el cumplimiento de lo
requerido.
Conferido el traslado pertinente, fue replicado por el
Estado Nacional mediante la presentación obrante a fs. 166/167.
2) Que atendiendo a los términos en que ha quedado planteada
la cuestión a decidir, cabe señalar inicialmente que no es atendible la queja
formulada sobre ciertas prestaciones que no fueron objeto de tratamiento en la
sentencia apelada. Concretamente, lo relativo al tratamiento de fonoaudiología,
a un acompañante terapéutico y a infraestructura domiciliaria.
Ninguno de esos requerimientos puede considerarse parte de
la litis, toda vez que no fueron reclamados en la demanda ni constan en la
prueba instrumental acompañada en esa ocasión. Fueron mencionados por primera
vez en la causa en el escrito de fs. 100 y en la documentación arrimada con él.
No obstante, esa aparición en la causa no basta para dar sustento a la
convicción alegada por el actor, en el sentido de que todo lo relativo a su
tratamiento se discutía en estas actuaciones, ponderando que no hay constancia
de que ello haya sido objeto de la debida sustanciación con la demandada.
Por cierto, no escapa a la consideración del Tribunal el
extravío del expediente y la consiguiente imposibilidad de verificar la
totalidad de los trámites cumplidos en la causa. No obstante, no hay elementos
que permitan suponer siquiera que se hubiera dispuesto al menos un traslado o
una intimación al respecto, y tampoco que el actor hubiese solicitado la
cobertura de tales prestaciones ante la pertinente Unidad Ejecutora del PROFE
correspondiente a su domicilio. Debe hacerse notar, en este sentido, que la
misiva reproducida a fs.109 sólo ostenta una constancia de recepción de la Mesa
General de Entradas del Ministerio de Salud, apartándose así de lo dispuesto en
la providencia transcripta en esa misma pieza, que ordenó acreditar que el
reclamo había sido formulado ante la Unidad de Gestión (confr. fs. 103 y vta.);
y también que en el formulario del programa arrimado en esa ocasión sólo consta
el calzado y las plantillas, que ya habían sido reclamadas en el escrito
inicial (confr. fs. 95).
En definitiva, más allá del valladar que implica el hecho de
que se trata de cuestiones que no fueron debidamente incluidas en el objeto de
la litis, ni siquiera mediante una ampliación de la demanda, tampoco existen
suficientes elementos que permitan arribar a la conclusión de que en este
ámbito ha existido una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria del ente
demandado.
3) Que el Tribunal juzga atendible, en cambio, el agravio
referido a aquellas prestaciones que fueron rechazadas por el a quo.
En lo concerniente a los pedidos de implantes y prótesis,
basta con recordar que el art.28 de la ley 24.901 -mencionado por el señor
Fiscal Federal en su dictamen- establece que "las personas con
discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que
abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y
de rehabilitación".
Ante la amplitud de esa previsión legal, y no estando
controvertido que el actor se encuentra comprendido entre los beneficiarios de
esa norma, este aspecto del fallo debe ser revocado.
Análoga solución corresponde adoptar en lo atinente a las
sesiones de hidroterapia, ya que su falta de inclusión específica en el
programa médico obligatorio no puede constituir un óbice para su
reconocimiento.
Es pacífica y uniforme la jurisprudencia de esta Cámara que
considera que sus disposiciones no conforman una enumeración exhaustiva de las
prestaciones que en cada caso pueden estar a cargo de los sujetos obligados ni
constituye su tope máximo, sino que se trata de un límite inferior, debajo del
cual ninguna persona debería ubicarse (confr. causas 3291/09 del 12·11·09 y
995/08 del 8·2·13; Sala 1, causa 14/06 del 27·4·06; Sala 3, causa 5411/07 del
9·10·08, entre muchas otras).
Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que en el caso
no han mediado otras objeciones con relación a la cobertura de este tratamiento
ni se han expuesto otras razones que justifiquen la denegatoria, corresponde
admitir la queja formulada.
4) Que, por último, no es atendible la objeción referida a
la presentación de las correspondientes prescripciones médicas. No sólo se
trata, como lo dice el señor juez, del procedimiento habitual ante cualquier
entidad asistencial, sino que se justifica también por otras razones.
La primera de ellas es el tiempo transcurrido desde que las
órdenes médicas fueron emitidas, con la consiguiente posibilidad de que las
prácticas indicadas hace casi cuatro años -en mayo de 2009 (v. fs.23/25)- no se
adecuen a las necesidades actuales del actor, que en su propio recurso invoca
que sus necesidades son cambiantes. En segundo término, el requerimiento de
presentar las correspondientes órdenes médicas ante la Unidad Ejecutora
pertinente no implica otorgar a esa dependencia o al Estado Nacional la
facultad de realizar un juicio de admisibilidad que ya ha sido realizado en
esta causa. Por consiguiente, es claro que cualquier objeción o incumplimiento
que pudiera registrarse en ese ámbito no implicaría comenzar nuevamente desde
el principio y habrá de encontrar una solución a través de los mecanismos que
la ley pone a disposición del organismo jurisdiccional. Sin perjuicio de lo
expuesto, no es posible obviar que este agravio tiene carácter meramente
conjetural, pues se trata de eventuales obstáculos futuros y no de una
circunstancia concreta que el actor haya enfrentado ante una orden judicial
dispuesta en autos.
En función de lo expuesto, y de conformidad con lo
dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: modificar la sentencia
apelada, revocándola en cuanto desestimó la cobertura de las prestaciones
odontológicas y de hidroterapia reclamadas por el actor y confirmándola en los
restantes aspectos que fueron materia de recurso, con costas de alzada en el
orden causado, en función del resultado obtenido.
Teniendo en cuenta la entidad, mérito y extensión de la
labor cumplida se elevan los honorarios del letrado apoderado del actor, Dr.
Leonardo Rubén Abadi, a la suma de DOS MIL pesos ($ 2.000) (arts. 6, 9 y 36 de
la ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la 24.432).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA