En la causa “R. S. J. y otro c/ OSDE s/ amparo”, el actor
promovió una acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga demandada
con el objeto de que ésta continuara brindando las prestaciones
médico-asistenciales del que fue beneficiario durante su vida laboral junto a
su grupo familiar primario, en el caso, su esposa. El actor sostuvo que tras
obtener el beneficio de jubilación ordinaria había manifestado a la demandada
su voluntad de continuar como afiliado obligatorio, lo cual fue rechazado por
ésta.
El juez de primera instancia hizo lugar al amparo presentado
y ordenó a la Obra Social OSDE mantener la afiliación del pretensor como
afiliado obligatorio junto a su grupo familiar primario, brindándole las
prestaciones del PMO, debiendo abonar aquél cualquier diferencia con un plan
superador e impuso las costas a la demandada vencida.
Dicha resolución fue apelada por ambas partes. La accionada
alegó que no le correspondía brindar cobertura a los jubilados luego de
transcurrido el plazo legal de tres meses, de acuerdo a lo estipulado por el
artículo 10 de la Ley 23.660. A ello, agregó que de acuerdo con los decretos
292/95 y 492/95, no se encuentra obligada a recibir afiliados pasivos, pues no
está inscripta en el Registro que la Superintendencia de Servicios de Salud
lleva a esos fines.
Por otro lado, la demandada señaló que el juez no ordenó al
accionante a efectuar las gestiones pertinentes ante el INSSJyP a fin de que
los descuentos que se efectúan de su haber jubilatorio sean derivados a OSDE.
Por su parte, la parte actora se agravió porque el
magistrado de primera instancia resolvió que la cobertura que debía otorgarle
la demandada se limita a las prestaciones del PMO, cuando en realidad, hasta el
momento en que se jubiló se hallaba afiliado a un plan más amplio.
Los jueces que integran la Sala II entendieron que
correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada,
debido a que “se debe interpretar que el distracto que prevé la norma no es el
que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador, sino el que se verifica
por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del
artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660,
en cuanto establece en el inc. b), con carácter general, que quedan
obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”.
Por otro lado, los camaristas entendieron que el agravio
formulado por la obra social demandada en relación a que el magistrado
preopinante no ordenó al actor a que realice las gestiones pertinentes ante el
INSSJyP para que los descuentos que le efectúan a su haber jubilatorio sean
derivados a OSDE conforme lo establecido por el art. 20 de la ley 23.660 y su
reglamentación, excede el marco del presente proceso.
En relación a dicho punto, los jueces recordaron que “de
acuerdo a los referidos preceptos legales disponen que los aportes a cargo de
los beneficiarios comprendidos en el inc. b) del art. 8 -los jubilados y
pensionados nacionales- serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión
por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones,
debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los
15 días corridos posteriores a cada mes vencido”.
Sentado ello, el tribunal concluyó que “cualquier eventual incumplimiento
en ese ámbito no puede ser válidamente invocado ante el demandante para
privarlo de acceder a los beneficios que le corresponden, sin perjuicio de que
la obra social plantee esa cuestión en el ámbito y por la vía que sean
pertinentes”.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la
actora, la mencionada Sala destacó en la sentencia del 3 de mayo del corriente
año, que “las leyes 23.660 y 23.661 tienen como cometido principal proteger la
salud pública de sus afiliados en base a los principios de igualdad e
integridad, por ende están obligadas a prestar servicios a todos sus afiliados
sin ningún tipo de discriminaciones”.
Teniendo en cuenta ello, los jueces admitieron la queja
presentada concluyendo que “la demandada deberá reincorporar al actor y a su
grupo familiar primario, en el mismo plan en el que se hallaba hasta el momento
en que fue dado de baja y éste sólo deberá efectuar los aportes a la demandada
de conformidad a las normas precedentemente señaladas”.
Fuente: Abogados.com