martes, 22 de octubre de 2013

Empresa de medicina prepaga deberá brindar cobertura total de medicamentos a afiliado con discapacidad

Partes: G. I. T. c/ Swiss Medical S.A. s/ sumarísimo

La empresa de medicina prepaga debe brindar cobertura del 100% del medicamento indicado para la enfermedad del amparista aun cuando no estuviere incluido en el listado del PMO. 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 4-jul-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la empresa de medicina prepaga demandada a brindar cobertura del 100 % de la medicación pretendida según la indicación de los médicos tratantes del afiliado así como los tratamientos que pudieran ser indicado para su enfermedad - de Crohn - atento la condición de discapacitado del actor, y por aplicabilidad de la ley 24901  que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

2.-La demandada no puede desconocer su obligación de brindar la cobertura del 100% del medicamento requerido por el amparista en su condición de discapacitado, pues su actitud remisa de brindar una atención integral y adecuada a la patología que él padece constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19  de la CN., y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad.

3.-La queja de la empresa de medicina prepaga apelante referida a que el medicamento en cuestión no se encuentra incluido en el listado del Programa Médico Obligatorio, no merece acogida en virtud de que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas por lo que la limitación en la cobertura debe ser entendida como un piso prestacional y no puede como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas que tiene jerarquía constitucional.
  
Fallo:

Buenos Aires, 4 de julio de 2013.

VISTO: los recursos de apelación interpuestos: por la demandada a fs. 361/361 vta. (fundado a fs. 367/375) y por la actora a fs. 365/365 vta. (fundado a fs. 379/379), cuyo traslado fue contestado por el actor a fs. 389/391, contra la sentencia definitiva de fs. 348/350, y los recursos de apelación de honorarios interpuestos a fs. 356, 361, 365 y a fs.381/382, y CONSIDERANDO:

I. El señor juez hizo lugar a la acción de amparo y condenó a Swiss Medical SA a: 1) asegurar al Sr. T. G. I. la cobertura del 100% de la medicación "HUMIRA" (Adalimumab) en las cantidades y dosis indicadas o de la que recomienden en un futuro sus médicos tratantes, así como de los tratamientos que pudieran indicar para el tratamiento de su enfermedad ("de Crohn") y 2) reintegrar el monto abonado por el actor. Aplicó las costas a la demandada vencida.

Contra esa decisión, apelaron ambas partes.

Swiss Medical, se agravia sustancialmente, por cuanto: el actor no poseía certificado de discapacidad al momento de iniciar la presente acción (lo cual tampoco había sido acreditado previamente ante sus oficinas); no está obligada a otorgar la cobertura del medicamento requerido en un 100% porque no está incluido en el PMO y finalmente, por el reintegro ordenado al actor de la suma abonada durante la vigencia de la medida cautelar dictada en autos. Finalmente se queja por la imposición de las costas del proceso.

Por su parte el actor se queja por el monto fijado por el a quo en concepto de reintegro por los gastos de medicación por él abonados con anterioridad al inicio del juicio.

II. En primer lugar, cabe destacar que ha quedado fuera de controversia que: 1) el amparista T. G. I., es afiliado a la demandada (cfr. fs. 1); 2) padece "enfermedad de Crohn", con signos de "diarrea, sangrado y dolor abdominal", en virtud de lo cual se le prescribió la aplicación de 2 ampollas mensuales de "Humira (Adalimumab 40 mg) (cfr.certificado médico de fs.

13 vta. y pericia médica de fs. 252/289 vta.), cuyo alto costo no puede asumir (cfr. fs. 26); 3) el reclamo previo efectuado a Swiss Medical (cfr. fs.24) y 4) la respuesta brindada por ésta (cfr. fs. 25).

Cabe señalar que las críticas de la demandada constituyen meras discrepancias formales con lo decidido por el a quo, sin aportar fundamentos suficientes que hagan variar la solución adoptada en el fallo apelado.

Así pues, en virtud de la condición de discapacitado del actor, resulta aplicable la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las empresas de medicina prepaga, la ley 26.682, dispone que deben cubrir, como mínimo el Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, previsto en la ley 24.901 (art. 7°).

Asimismo, la ley 23.661 dispone que los Agentes del Seguro de Salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28; cfr. Sala I, causas n° 7841 del 7-2-2001, 7927/02 del 24-10-02, 4654/03 del 27-5-03 y 13.620/02 el 1-6-04). En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Cambiaso Peres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas", C.595.XLI, del 28-8-2007, cuya doctrina es aplicable a la cuestión sub examine).

Según los certificados médicos, estudios clínicos y demás documentación obrante en autos (cfr. fs. 11/13, 188/200 y 223); y de la pericia médica de fs. 289 vta.surge que el actor debe recibir "...anticuerpos monoclonales con efecto biológico como el ADALIMUMAB, que actualmente está comprobado científicamente que es el más efectivo en enfermedad de Crohn moderada y severa...".

En esta inteligencia, la queja de la apelante referida a que el medicamento en cuestión no se encuentra incluido en el listado del Programa Médico Obligatorio, no merece acogida en virtud de que -como ya se ha resuelto en numerosas oportunidades- éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas (ver considerandos de la Resol.

939/00 del Ministerio de Salud, modificada por Resol. 201/02). En tales condiciones, esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un "piso prestacional", por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional (Corte Suprema, Fallos 323:1339 )-, máxime cuando la ley 23.661 establece el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible (cfr.esta Sala, causa n° 2216/04 del 15-1105 entre muchas otras, y Sala de Feria, causa n° 13.572/06 del 19-1-07), siendo claro que no corresponde aquí detenerse en la consideración de razones puramente económicas pues, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229  y 324:3569 ).

Asimismo resulta a todas luces infundada la queja referida a la condición de discapacitado del actor, la cual ha sido suficientemente acreditada con el certificado de discapacidad obrante a fs. 151; al igual que la crítica relacionada con el reintegro de los gastos efectuados por el actor durante la vigencia de la medida cautelar que resulta una mera oposición sin fundamento jurídico ni fáctico alguno.

Sentado todo lo expuesto se concluye que la demandada no puede desconocer su obligación de brindar la cobertura del 100% del medicamento requerido por el Sr. G. I. en su condición de discapacitado, pues su actitud remisa de brindar una atención integral y adecuada a la patología que él padece constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad.

Finalmente y con referencia a la queja relativa a la imposición de costas, ante la circunstancia de que el amparista se vio obligado a promover la presente acción ante la ineficacia del reclamo extrajudicial se justifica la aplicación del principio general en materia de costas (art.68 del CPCCN), máxime en los supuestos en los que la prestación reclamada se vincula con la salud de las personas y su demora es susceptible de ocasionar perjuicios irreparables.

Por último y respecto de los agravios vertidos por el actor con relación a la suma fijada por el a quo en concepto de reintegro de las sumas abonadas por él por la compra del medicamento prescripto, cabe señalar que no corresponde el incremento solicitado en virtud de que el monto reclamado por el Sr. G. I. de $ 3.559,91 corresponde a la compra del medicamento efectuada con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones (cfr. fecha de factura de fs. 17 y fecha del cargo de fs. 26 vta.) y de dictada la medida cautelar de autos (cfr. fs. 27/28 y fs. 143/144).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de la presente causa, su trascendencia moral y jurídica, se confirman los honorarios regulados a favor del letrado apoderado del actor Dr. Marcelo Otero en la suma de $ 6.000 (apelados por altos y bajos) (conf. arts. 6, 7 y 39 de la ley 21.839, modif. ley 24.432).

Con relación a la apelación de honorarios efectuada por el Perito Médico Dr. Héctor Battaglia, se confirman sus honorarios en la suma de $ 4.000 (apelados por bajos) en virtud de que guardan la debida proporción con los fijados a los restantes profesionales intervinientes en autos.

Por la gestión profesional desarrollada en la Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Marcelo Otero en la suma de ($.) (arts. 14 y concordantes del arancel).

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ricardo Gustavo Recondo.

Graciela Medina.

Fuente: Microjuris