jueves, 13 de noviembre de 2014

Fallo ordena a obra social la cobertura total de medicación para menor con discapacidad

Partes: G. F. M. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y otro s/ amparo de salud

La obra social debe otorgar a la menor discapacitada la cobertura integral del 100% del costo de la medicacion indicada por el médico tratante.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 17-jul-2014

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución apelada que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la obra social a brindar a la menor discapacitada la cobertura total de la medicación requerida, toda vez que la actora acreditó suficientemente la necesidad de la medicación indicada por los médicos tratantes y que ha tenido una buena respuesta con su utilización.

2.-Las vicisitudes administrativas relacionadas con la importación del medicamento son inoponibles a la paciente menor de edad discapacitada, dado que debe optarse por proteger el superior derecho del niño discapacitado frente a las argumentaciones de ‘engorro’ administrativo opuestas por la obra social. 

Fallo:

Buenos Aires, 17 de julio de 2014.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a fs. 141/142 -que fue fundado en ese mismo acto y la contestación de traslado de la parte actora de fs. 148/149-, contra la resolución de fs. 134/136; y

CONSIDERANDO:

1.-La resolución apelada hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a brindar a su afiliada la cobertura total de la medicación "Aquadecks" gotas pediátricas por 60 ml., de conformidad con lo que prescriban los médicos tratantes. Las costas fueron impuestas a cargo de la demandada.

2.-La demandada se agravió porque, sostiene, la medicación "Aquadecks" no se encuentra incluida dentro de la normativa vigente y, además, la obra social ya provee la cobertura de enzimas pancreáticas, aportes nutritivos adicionales y vitaminas solubles para la enfermedad del afiliado. Destacó que el medicamento debe ser importado desde E.E.U.U. y que su adquisición es engorrosa. Puso de relieve que no negó las prestaciones requeridas, sino que las mismas deben ser cumplidas en base al marco normativo vigente implementado por el Ministerio de Salud.

3.-En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en el "sub lite" la condición de discapacitada de la actora menor de edad -cfr. certificado de discapacidad de fs. 4- ni su carácter de afiliada a la obra social Unión Personal -cfr. fs. 3-. Tampoco se cuestiona la enfermedad que padece (cfr. fs. 4, fibromatosis quística de páncreas).

Se encuentra cuestionado, en cambio, si la demandada debe otorgar --o no-- la cobertura integral del 100% del costo de la medicación "Aquadecks" (polivitamínico A, C, D y K, 2 ml. por día), según la indicación de la médico tratante (cfr. fs.7, 10).

4.-Conviene comenzar poniendo de manifiesto que a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (esta Sala, causa 798/05 del 27.12.05).

En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad (causa 798/05 antes citada).

A su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (causa 798/05 antes citada).

En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75 inc.23 de la Constitución Nacional, establece —en cuanto aquí resulta pertinente— entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (el resaltado nos pertenece), situación en la que se encuentra la actora menor de edad (confr. certificado obrante a fs. 4).

5.-Ahora bien, en el caso debe decidirse si la demandada se encuentra o no obligada a otorgar la cobertura integral 100% del costo de la medicación "Aquadecks" indicada a favor de la paciente menor de edad discapacitada.

Al respecto se debe señalar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas discapacitadas (confr. esta Sala, causas 2228/02, 6511/03 y 16.233/03 citadas; esta Cámara, Sala 2, causa 2837/03 del 8-8-03) y que, reiteradamente, se ha decidido que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud y esta Sala, causa 1913/08 del 19.3.09).

En ese contexto, la demandada no ha demostrado que la cobertura total de las prestaciones objeto de reclamo pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal de impedirle atender a sus demás beneficiarios, y de esa forma, encontrarse imposibilitada de cumplir con sus objetivos (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 5250/97del 18.3.99).

En tales condiciones, la actora acreditó suficientemente en autos que necesita la medicación indicada por los médicos tratantes y que ha tenido una buena respuesta con su utilización, según informó el perito médico a fs. 104, punto E). También surge de la pericia médica que la medicación "Aquadecks" se encuentra aprobada por la ANMAT (cfr. fs.104, punto F).

En consecuencia, las vicisitudes administrativas relacionadas con la importación del medicamento son inoponibles a la paciente menor de edad discapacitada, dado que debe optarse por proteger el superior derecho del niño discapacitado frente a las argumentaciones de "engorro" administrativo opuestas por la obra social.

Por lo demás, ante la argumentación de la demandada en orden a que ofreció otras vitaminas y medicamentos a su afiliada, debe estarse a la opinión y criterio de los profesionales tratantes, que son los que se encuentran a cargo del tratamiento que recibe el paciente discapacitado.

Así, esta Sala también hace mérito de que la solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Cámara, Sala 1, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99 y 53/01 del 15.2.01; en igual sentido, ver CSMendoza, Sala 1, del 1.3.93; CFed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, ED del 5.9.00).

Ello conduce a que deba confirmarse la sentencia recurrida, en cuanto ordena a la demandada que afronte el costo de la cobertura de la medicación "Aquadecks" en las dosis y modalidades que prescriban los médicos tratantes.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 134/136. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión y a que la recurrente pudo creerse con un mejor derecho (arts.68 y 69 del Código Procesal).

Atendiendo al mérito, extensión y la eficacia de las labores desarrolladas en la anterior instancia, a la naturaleza de la causa y los derechos involucrados, y al éxito obtenido, se confirman los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Raúl Augusto Montesano (arts. 6, 9, 33, 37 y 39 del arancel de abogados y procuradores).

Ponderando el mérito, la extensión y la eficacia de las tareas desarrolladas por el experto médico y atendiendo a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe guardar con los de los profesionales de las partes para procesos de estas características (conf. Corte Suprema, Fallos 300:70, 303:1569, entre otros), se confirman los honorarios del perito médico Manuel Arturo Ledda.

Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su despacho- y devuélvase.

María Susana Najurieta

Ricardo Víctor Guarinoni

Francisco de las Carreras

Fuente: Microjuris