Expte. Nº 98.704-2011 - “D. M A. c/ Centro de Diagnóstico
Dr. E. R. S.A. s/ daños y perjuicios” – CNCIV - SALA E – 29/06/2016
Resumen del fallo:
RESPONSABILIDAD CIVIL. Estudio para detectar la presencia
del virus HIV. Resultados equivocados que no implican responsabilidad objetiva.
“Falso positivo”. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y DEL
LABORATORIO. CONSENTIMIENTO INFORMADO. Informes que dejaron expresa constancia
de que el resultado reactivo no implicaba diagnóstico. Accionante que en la
misma demanda menciona el procedimiento apropiado a seguir, que es el que se
cumplió en este caso. Doctrina de los actos propios. Respeto por la dignidad de
la actora. Confidencialidad. Ley de defensa del consumidor. Falta de
argumentación para sustentar su aplicación al caso. SE CONFIRMA LA SENTENCIA
QUE RECHAZÓ LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Rechazo del reclamo de daño
punitivo
“Contrariamente a lo que sostiene ahora, en su demanda la
actora afirmó, aludiendo al orden de las sucesivas etapas que deben seguirse en
el procedimiento diagnóstico que `las pruebas de detección deben repetirse por
duplicado en todas las muestras reactivas iniciales´ para luego agregar que `la
algoritmia más comúnmente observada para el diagnóstico de la infección por HIV
es utilizar el ELISA, si es positivo repetidas veces corresponde realizar un
2do ELISA o método rápido basado en una preparación del antígeno utilizado´,
para concluir que `si ambas metodologías son positivas deben analizarse por un
método de confirmación tales como WB…´. Esos pasos son, precisamente, los que
se utilizaron en el caso, con lo que ahora no puede cambiar la versión, sin
contradecir sus propios actos.”
“…Más aún cuando del propio consentimiento informado surge
la posibilidad de un falso diagnóstico por aplicación del método ELISA, que
fuera aceptado por la actora. No se demostró que hubiera alguna falla en su
aplicación y siempre se sostuvo tal alternativa. Y tampoco se prometió un
resultado esperado por el paciente. Bien dijo el juez que el curso de acción
emprendido por la demandada se adecuó al respeto por la dignidad de la actora,
en cuanto fue conducente para asegurar la comunicación personal y confidencial
del resultado reactivo al HIV.”
“….si la demandada no fue quien le proporcionó el resultado
del método utilizado a la actora, tampoco lo hizo el laboratorio y en verdad
habría sido el médico tratante -según versión de la propia actora- quien lo
hizo en base al deber legal de información, aunque sin atribuirle ser portadora
de `SIDA´, puesto que -de otro modo ante la falta de prueba sobre el punto es
de presumir que no habría dispuesto efectuar un nuevo análisis con la utilización
de otros métodos, tal como se expresaba en el `consentimiento informado´ que
suscribió, la angustia y el sufrimiento que soportó no debe atribuirse al
incumplimiento de ninguno de ellos, puesto que ella conocía de antemano la
posibilidad de un `falso positivo´, lo que quedó demostrado con el posterior
análisis, utilizando los métodos Western Blott y HIV Antígeno p 24.”
Fallo completo:
Expte. Nº 98.704-2011 - “D. M A. c/ Centro de Diagnóstico
Dr. E. R. S.A. s/ daños y perjuicios” – CNCIV - SALA E – 29/06/2016
// nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29
días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores
Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para
conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D.M.A. C/ CENTRO
DE DIAGNOSTICO DR. E. R. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia
corriente a fs. 522/525 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.
CALATAYUD. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
I. La sentencia de fs.522/25 rechazó la presente demanda
iniciada contra el “Centro de Diagnóstico Dr. E. R. S.A.” y declaró que lo
decidido afecta a Laboratorio H. S.A. como a los litigantes principales, según
el considerando cuarto.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora y por
Laboratorio H. S.A. Mientras la primera cuestiona lo decidido y solicita se
revoque la sentencia, haciéndose lugar a la demanda en la forma pretendida, la
segunda limita sus quejas a la imposición de costas. Obvias razones de método
imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad
que la actora endilga a su contraria.
La primera de las quejas se centra en que el a quo omitió
aplicar la ley de defensa del consumidor, que fuera invocada en la demanda, en
particular los arts. 42 y 43 de la ley 24.240 y su modificatoria 26.361, normas
éstas que a mi juicio resultan ajenas al caso en cuanto a que, por el
contrario, tanto en el consentimiento prestado como en el informe de
laboratorio, se limitan a cumplir con el deber de información a que alude,
precisamente, el artículo 41 dicha ley, al que remite el siguiente. Y esta
normativa tiene su sustento en el artículo 42 de la Constitución Nacional,
cuando alude a que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, entre otro, “a una información adecuada y veraz”. Ello descarta la
posibilidad que se hubiera omitido informar a la actora el resultado obtenido
por el método “ELISA”. Su contraparte alega que en el caso resultaría de
aplicación el artículo 2° de la citada ley.
Si bien los servicios de los profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por
colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello
se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la ley 24.240 (art. 2, ley
citada), lo que en el caso se encontraría en principio cubierto, por cuanto el
informe de fs.4 está suscripto por la Dra. en Bioquímica, A. E., matrícula …,
quien implícitamente se hizo responsable del informe, lo cierto es que aun
cuando se considera que, en principio, los resultados equivocados en los
análisis de laboratorio conllevan una responsabilidad objetiva, no ocurre lo
propio con aquellos que, como en el caso, no aseguran un resultado, lo que
surge explícitamente del consentimiento informado que prestó la actora y del
propio informe de laboratorio que expresa “Cualquier resultado REACTIVO deberá
ser confirmado por técnicas suplementarias específicas” (fs.3 y fs.4), lo que
en el caso aconteció con el posterior análisis de laboratorio efectuado en el
Hospital Británico a través de los métodos Western Blott y Antígeno p24,
dispuesto por “Médico externo”. Ello así, si como en el caso, no se demostró
que se hubieran utilizado elementos vencidos o que mediara negligencia o error
en la elaboración del informe.
Más aún cuando del propio consentimiento informado surge la
posibilidad de un falso diagnóstico por aplicación del método ELISA, que fuera
aceptado por la actora. No se demostró que hubiera alguna falla en su
aplicación y siempre se sostuvo tal alternativa. Y tampoco se prometió un
resultado esperado por el paciente. Bien dijo el juez que el curso de acción
emprendido por la demandada se adecuó al respeto por la dignidad de la actora,
en cuanto fue conducente para asegurar la comunicación personal y confidencial del
resultado reactivo al HIV.
Por lo demás, quien comunicó a la actora la supuesta
enfermedad, según relata ella en su demanda, fue el médico tratante, que no
fuera convocado a juicio. Y tampoco se acreditó que ello aconteciera, más aún
cuando éste indicó nuevos estudios, por los métodos más precisos que se
señalaron.
La actora sostiene que -sin tomar precauciones mínimas- ya
sea la demandada o el médico tratante o quienquiera que hubiera sido el
responsable, le plantearon la existencia de dos exámenes coincidentes en que
era portadora de HIV. A raíz de ello debió soportar un calvario hasta saber que
el resultado del examen que le había hecho el Centro R. era equivocado. Afirma
que nada hubiera ocurrido si la demandada R., con o sin la intervención del
médico tratante M., hubiera utilizado la muestra sin asustar a la paciente y
someterlo a análisis. Sostiene que tanto la demandada como el propio médico
tratante debieron plantearse que a cualquier persona que no conoce nada
respecto de técnicas y metodología diagnóstica, que el resultado en dos pruebas
había arrojado que era portadora de HIV. Distinto hubiera sido si le pedían
otra extracción o le decían que debían profundizar algunos estudios y no
enfrentarla a tan terrible noticia. Por fin, que tan solo demandó al Centro de
Diagnóstico R., por cuanto la LDC autoriza al consumidor a actuar ante
cualquier integrante de la denominada “cadena de comercialización”, la que
estaba conformada especial e inmediatamente por el Centro de Diagnóstico, por
ser la proveedora primaria del servicio, pero que también integran la cadena los
Laboratorios H., a quien no conocía, pero que sólo habría de intermediar y lo
daría a un tercero, el médico tratante, M..
Contrariamente a lo que sostiene ahora, en su demanda la
actora afirmó, aludiendo al orden de las sucesivas etapas que deben seguirse en
el procedimiento diagnóstico que “las pruebas de detección deben repetirse por
duplicado en todas las muestras reactivas iniciales” para luego agregar que “la
algoritmia más comúnmente observada para el diagnóstico de la infección por HIV
es utilizar el ELISA, si es positivo repetidas veces corresponde realizar un
2do ELISA o método rápido basado en una preparación del antígeno utilizado”,
para concluir que “si ambas metodologías son positivas deben analizarse por un
método de confirmación tales como WB…”. (ver fs.13, apartado 3.4).
Esos pasos son, precisamente, los que se utilizaron en el
caso, con lo que ahora no puede cambiar la versión, sin contradecir sus propios
actos.
Tal como ya lo ha repetido esta Sala, resulta contrario a la
doctrina de los propios actos la intención de impugnar la original
manifestación sin justificación seria alguna (Alejandro Borda, La Teoría de los
Actos Propios, 4ª ed., Buenos Aires, 2005, pág. 146), por lo que es inadmisible
la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos
anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces,
ejerciendo una conducta incompatible con una anterior (cfr. Morello Augusto
Mario - Sosa Gualberto Lucas - Berizonce R. Omar, "Códigos Procesales en
lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación" ,
Platense-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, II-B, p. 545; Stiglitz Rubén
S.,"La doctrina del acto propio", en LA LEY, 1984-A, 865; CNCiv. mi
voto en “Lozina, José Luis c. Rizzuti, Adrián Omar y otros” del 09/02/2010 Cita
online: AR/JUR/163/2010 y esta Sala, c. 255.464 del 2-5-79; íd, c. 265.267 del
8-8-80; c. 283.844 del 19-10- 82 c. 514.107 del 28-11-08).
Más allá de señalar que la actora en su demanda atribuyó a
la demandada una responsabilidad primaria en relación con los perjuicios por el
que consideró un negligente e imprudente comportamiento, lo que fundamentó en
normativa del Código Civil y de la ley de Defensa del Consumidor, lo cierto es
que ello llevó al a quo a analizar la cuestión desde la óptica de la
responsabilidad subjetiva al habérsele atribuido una negligente e impudente
actuar. Y en lo que hace a la ley del Consumidor, ninguna argumentación se
desarrolla para sustentar su aplicación al caso.
Es que, como lo ha demostrado el a quo, sin que exista
crítica sobre el punto, la repetición del estudio por el método ELISA, que se
había utilizado en el primero, de ningún modo constituye un actuar negligente,
más aún cuando la demandada nunca le hizo a la Sra. D. ningún diagnóstico, por
cuanto se limitó a enviar en sobre cerrado los resultados de laboratorio al
médico tratante, como era una de las opciones del protocolo. Y la actora
tampoco acreditó, pese a haberlo afirmado en la demanda, que el médico tratante
le haya diagnosticado ser portadora de HIV. No hay cuestionamiento sobre la
técnica utilizada. Y como dijo el juez es difícil concebir que el médico
tratante afirmara a la sazón la certeza de la enfermedad, si ordenó la
realización de nuevas pruebas con distintos métodos, máxime cuando de los
propios informes surge que se sugería realizar estudios con técnicas de mayor
especificidad, como el Western Blot y Ag p24, para confirmar la infección por
el virus HIV, cuya indicación incumbía al médico tratante, que es lo que
precisamente hizo.
Es más, cuando la actora dio su consentimiento informado
para la realización de HIV por el método ELISA, en letra impresa se consignó
“Dado el porcentual de falsos reactivos que presenta el método ELISA para el
HIV entendemos al resultado como un parámetro más dentro de un conjunto de
datos para llegar al verdadero diagnóstico. Este laboratorio podrá: recitar al
paciente para una nueva extracción de sangre. Entregar el resultado en sobre
cerrado al médico que prescribió la orden cualquiera sea el resultado”. Y es
precisamente este último camino el que siguió la demandada. Quedó en claro,
además, que los informes de laboratorio dejaron expresa constancia que “el
resultado de laboratorio reactivo no implicaba un diagnóstico”. Y en ninguno de
ellos hubo calificación de la enfermedad, dejando constancia que “el mismo
deberá ser evaluado en un contexto clínico general por el médico tratante”.
De allí que si la demandada no fue quien le proporcionó el
resultado del método utilizado a la actora, tampoco lo hizo el laboratorio y en
verdad habría sido el médico tratante -según versión de la propia actora- quien
lo hizo en base al deber legal de información, aunque sin atribuirle ser
portadora de “SIDA”, puesto que -de otro modo, ante la falta de prueba sobre el
punto es de presumir que no habría dispuesto efectuar un nuevo análisis con la
utilización de otros métodos, tal como se expresaba en el “consentimiento
informado” que suscribió, la angustia y el sufrimiento que soportó no debe
atribuirse al incumplimiento de ninguno de ellos, puesto que ella conocía de
antemano la posibilidad de un “falso positivo”, lo que quedó demostrado con el
posterior análisis, utilizando los métodos Western Blott y HIV Antígeno p24
(ver fs.6/7 y fs.260/261).
De ello resulta que, aun en la hipótesis de estimarse
comprendido el caso dentro de las previsiones de la ley del Consumidor, no se
configuró incumplimiento alguno que pueda dar lugar a su aplicación.
Si es así, parece claro que la queja sobre lo principal no
puede prosperar, lo que lleva de la mano, que tampoco prospera el pedido de
multa por el alegado “daño punitivo”. Ello es suficiente para propiciar que se
confirme la sentencia de la anterior instancia.
II. La sentencia de la anterior instancia, al desestimar la
demanda, impuso las costas del proceso a la parte actora. De ello se agravia el
“Laboratorio H. S.A.”, tercero citado en los términos del artículo 94 del
Código Procesal.
Sostiene esta apelante que fue citada por la representación
letrada que la asegurada SMG puso a la demandada en cumplimiento del contrato
de seguro. Empero, como en dicha aseguradora también se encontraba asegurada la
demandada principal, debió conseguirse otros abogados para responder la
demanda, por cuanto SMG no podía cumplir con la obligación asumida en la póliza
de brindarle defensa legal, porque ella misma había citado a su asegurado al
juicio. Por ello sostiene que el costo de la defensa debe ser asumido por la
aseguradora.
De ese modo, a su juicio, dejó a la apelante con la carga de
tener que responder solidariamente por el pago de los honorarios de sus
letrados en tanto la condenada en costas cuenta con un beneficio de litigar sin
gastos, cuando a su juicio la citación realizada era improcedente, abusiva e
injustificada. Se afirma que la misma aseguradora que citó a la apelante
-Laboratorio H. S.A.- se presentó con otra abogada a resistir su propia
pretensión.
Contrariamente a lo que se afirma, en verdad, el pedido de
citación como tercero de “Laboratorio H. S.A.” no lo hizo la aseguradora citada
en garantía, sino la codemandada “E. M. R. S.A.”, quien sostuvo haber
encomendado a dicho laboratorio para realizar el estudio en cuestión para
detectar la presencia del virus VIH (ver fs.49 y vta, apartado IV). Y el a quo
justificó la citación en que la actora achacó a la demandada “no haber
efectuado debidamente la primera prueba, ni adoptado los recaudos necesarios
para hacer con eficiencias la segunda”.
Es cierto que tanto la demandada principal como SMG
constituyeron el mismo domicilio y actuaron bajo el mismo patrocinio y que esta
última adhirió a la contestación de la demandada de la primera, pero también lo
hizo Laboratorio H., salvo en lo que hace a la procedencia de su citación, que
el a quo la justificó, al tener por acreditada la intervención del señalado
laboratorio, quien -como dijo la sentencia- no incurrió en ninguna
inobservancia. De allí que la sentencia declaró que afecta a Laboratorio H. S.
A. como a los litigantes principales (ver apartado II de la parte resolutiva).
Ello implica que cerró toda posible acción, incluso la de regreso en caso de
haberse condenado a la accionada, contra el citado laboratorio, con lo que mal
puede considerarse abusiva su incorporación al proceso, máxime cuando quedó
demostrado que la citación era procedente.
Las razones hasta aquí expuestas me llevan a propiciar que
se confirme la sentencia apelada tanto en lo principal que decide, como en la
imposición de costas (art. 68 del Código Procesal). Las de Alzada se impondrán
a la actora perdidosa.-
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Calatayud por
análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo
sentido. Con lo que terminó el acto.
Fdo.: JUAN CARLOS G. DUPUIS - FERNANDO M. RACIMO - MARIO P.
CALATAYUD
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de
Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil.
Buenos Aires, junio 29 de 2016.
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que instruye
el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada tanto en lo principal
que decide, como en la imposición de costas. Las costas de Alzada a la actora
perdidosa. En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia
y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los
arts. 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación de los
Dres. J. A. R., S. N. B. y F. A. B., letrados apoderados de la demandada y
citada en garantía, por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”
y la de la Dra. L. I. B., letrada apoderada del tercero, por resultar ajustada
a derecho. Asimismo, se modifican las restantes, fijándose la retribución de
los Letrados apoderados de la actora, Dr. E. A. M. en PESOS … ($...), Dra. C.
J. en PESOS … ($...), Dr. D. M. S. en PESOS …. ($...), Dra. M.M. de V. en PESOS
… ($...), Dr. G. G. M. en PESOS … ($...) y Dr. O.A. P. en PESOS … ($...); la
del Dr. R. M. O., letrado apoderado del tercero, en PESOS … ($...); la de la
Dra. G. E. F., letrada apoderada de la citada en garantía, en PESOS… ($...) y
la de la Dra. A. C. I., en idéntico carácter, en PESOS … ($... )
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado
obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios
del Dr. M. en PESOS … ($...); los de los Dres. H. E. S. W. y M. L. V., en
conjunto, en PESOS … ($...); los del Dr. O. en PESOS … ($...) y los de las
Dras. F. e I., en conjunto, en PESOS … ($...).
Por la tarea de fs. 383/385, 388/394, 415, 462/463 y
470/471, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios
periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el
proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifica la
regulación apelada, fijándose la retribución de la psicóloga D. O. en PESOS
…($...). Notifíquese y devuélvase.
Fdo.: JUAN CARLOS G. DUPUIS - FERNANDO M. RACIMO - MARIO P.
CALATAYUD
Fuente: elDial.com