jueves, 22 de febrero de 2018

Obra social debe restituir afiliación a jubilado y su cónyuge en forma definitiva

Partes: B. E. J. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 7-sep-2017 

La obra social debe restituir la afiliación al jubilado y su cónyuge en forma definitiva pues lo contrario se opone a lo establecido por la Ley 23.660 que regula la actividad.
  
Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la condena a la obra social a restituir definitivamente al accionante y a su cónyuge, el servicio de prestaciones médico asistenciales en forma inmediata, toda vez que como se trata de trabajadores activos que pretenden mantener la afiliación con la obra social al jubilarse, la desafiliación pretendida por la demandada implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la Ley 23.660. 

2.-La interpretación de la obra social demandada de los Dec. 292/95 y 492/95 es improcedente pues resultan contrarios a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 23.660, que establece quiénes son las personas incluidas en calidad de beneficiarios de las obras sociales, que tiene jerarquía normativa superior. 

Fallo: 

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017. 

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 51/53vta. contra la sentencia definitiva de fs. 45/48vta. cuyo traslado fuera contestado por la actora a fs. 58/60 y los recursos de apelación de honorarios interpuestos a fs. 53vta. y 55/56. y CONSIDERANDO: 

I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. B.E.J. y condeno a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a restituir definitivamente al accionante y a su cónyuge, la Sra., C.M. el servicio de prestaciones medico asistenciales en forma inmediata, bajo el Plan Clasicc 0002, librando oficio al ANSES a fin que disponga que los aportes comprendidos en el inc. “B” del art. 8° de la ley 23.660 y su norma complementaria, deducidos del haber jubilatorio del actor sean transferidos a la obra social demandada. Aplicó las costas a la demandada. 

Contra dicha decisión se alzó la Obra Social, quien se agravia por la interpretación que el a quo efectuó respecto del art. 10 de la ley 23.660 y decretos 292/95 y 492/95, y finalmente, se queja por la regulación de honorarios y la imposición de costas. 

II.- Dado los términos en los cuales la Obra Social Unión Personal ha dejado planteadas sus quejas, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores. 

Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea.Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre otras). 

En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas n° 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras). 

En efecto, la demandada no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el señor juez sustentó su sentencia sino que se limita a reiterar los mismos planteos efectuados con anterioridad y que ya han sido considerados en numerosas oportunidades por esta Cámara (cfr. esta Sala causas n° 12.186/04 del 08-07-08; 956/08 del 27-08-09, entre muchas otras). 

Obsérvese -como ya se ha dicho en reiterados casos- que la interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr.esta Sala, causas n° 162/02 del 12-03-02 y 2170/02 del 20-06-02; Sala I, causa n° 5931/98 del 18-11-99, entre otras). 

Finalmente, en cuanto a la queja referida a la imposición de costas, y ante la circunstancia de que la actora se vio obligada a promover la presente acción ante la ineficacia del reclamo extrajudicial, justifica la aplicación del principio general en materia de costas (art. 68 del CPCCN vigente), máxime en los supuestos en los que la prestación reclamada se vincula con la salud de las personas y su demora es susceptible de ocasionar perjuicios irreparables. 

En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas (arts. 68 1° parr. del CPCCN vigente). 

Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por el letrado de la actora, Dr. Flavio Héctor Salice Zabala y la naturaleza del derecho reclamado, se elevan sus honorarios a la suma de pesos.($.) (apelados por altos y bajos) (cfr. ley arancelaria vigente).

Por su actuación en Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Flavio Héctor Salice Zabala en la suma de pesos.($.) (cfr. ley arancelaria vigente). 

El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). 

Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase. 

Ricardo Gustavo Recondo 

Graciela Medina

Fuente: Microjuris

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